|
|
|
Ley 26597 EXPROPIACIÓN FINES DE REFORMA AGRARIA LEY 26838 REGISTRO DE PREDIOS RURALES
(Derogada por la Ley 24047) Artículo
5
— Si los inmuebles arqueológicos a
que se refieren los artículos
precedentes estuviesen situados
en terrenos de propiedad particular, podrá el Estado expropiar
dichos terrenos
con arreglo a la ley, en la extensión superficial que baste para su
conservación y
las exploraciones científicas a que presten.
dado el 24 de Junio de 1969 declara lo siguiente: Artic. 26 Los predios afectados estarán a disposición de los tribunales agrarios cuyas determinaciones son inobjetables y definitivas. Artic.86 Nuestras viviendas estarán en el mismo predio que directamente conducimos. Artic.104 Reglamenta la sucesión de herederos. Artic.153, Crea el tribunal agrario para resolver en instancias definitivas los conflictos y controversias que se originen con motivo de la aplicación de esta Ley. Artic.154, Las resoluciones que dicte estos Órganos Jurisdiccionales son inapelables y producirán todos los efectos de la cosa juzgada. Artic. 155, En caso que hubiera una demanda ante cualquier tribunal de Justicia con motivo de un acto de Reforma Agraria o de derecho agrario en general podrá deducir la excepción de jurisdicción y exigir que su diferencia sea sometida al juez agrario competente.
Ley 26597 EXPROPIACIÓN FINES DE REFORMA AGRARIA LEY No. 26597 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la ley siguiente: Articulo 1o.- Los procesos de afectación a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo No. 653, así como los procesos de expropiación para fines de reforma agraria que aun se encuentren en tramite, se sustanciaran de conformidad con las disposiciones de la Ley No. 26207. Entiéndase que se encuentran en tramite aquellos procesos en los que el procurador no se haya desistido estando expresamente autorizado en cada caso. Articulo 2o.- Conforme a lo establecido en el Articulo 29o. de la Constitución Política del Perú de 1993, tal como quedo modificada por la Ley No. 15242, los Bonos de la Deuda Agraria fueron entregados en vía de cancelación del valor de la expropiación. En consecuencia, independientemente de la oportunidad en que deban realizarse dichos bonos, el pago de los mismos debe efectuarse por su valor nominal mas los intereses establecidos para cada emisión y tipo de bono, conforme a las disposiciones legales que les dieron origen, no siendo de aplicación el reajuste previsto en la segunda parte del Articulo 1236o. del Código Civil, según la modificación introducida por el Decreto Legislativo No. 768. Articulo 3o.- Facultase a la Comisión Ejecutiva creada por la Ley No. 26546 para conformar las Salas Agrarias conozcan en segunda y ultima instancia los recursos de apelación que se interpongan en los procesos que se refieren los artículos anteriores así como las acciones que inicie el Estado a través de su procurador para defender los intereses del mismo en aplicación del Articulo 178o. del Código Procesal Civil. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Al único efecto del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley recobran su vigencia aquellas normas que hubieran sido derogadas. Segunda.- Sustitúyase la Segunda Disposición Final de la Ley No. 26505, por el siguiente texto: "El Estado garantiza los derechos de los actuales posesionarios debidamente calificados, sobre las tierras que fueron afectadas o expropiadas con fines de Reforma Agraria". Tercera.- Derogase la Primera Disposición Final de la Ley No. 26505 y todas las Disposiciones Legales que se opongan a la presente Ley. Cuarta.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la Republica para su promulgación. En Lima, a los diez días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis. MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO Presidente del Congreso de la Republica VICTOR JOY WAY ROJAS Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica AL SE¥OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Republica CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia ADOLFO MUÑANTE SANGUINETTI Ministro de Agricultura
LEY No. 26838 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la ley siguiente: Artículo 1o.- Modificase el Artículo 23o. y el Capítulo V del Decreto Legislativo No. 667, los cuales quedarán redactados de la manera siguiente: "Artículo 23o.- Notificación de la posesión inscrita. Una vez inscrito el derecho de posesión a que alude el artículo anterior en la Sección Especial de Predios Rurales del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional o en el Registro Predial según corresponda, el registrador deberá ordenar la notificación de esta inscripción al propietario, a los colindantes y a los vecinos del predio rural, mediante carteles que se colocarán en el local del registro, en el predio rural materia de la inscripción, en el local del municipio, en el Juzgado de Paz y en el Juzgado Especializado en lo Civil más cercano, así como también en la Dirección Regional o Sub-regional Agraria o la Oficina del Ministerio de Agricultura de la jurisdicción donde se ubique el predio y la iglesia parroquial, si los hubiere. Las notificaciones permanecerán en los carteles durante un plazo de 30 días contados a partir del primer día de su publicación. Del mismo modo, estas notificaciones deberán ser publicadas por una sola vez y en forma gratuita en el Diario Oficial El Peruano. La presentación de la citada publicación en el Diario Oficial no será exigible por el Registro para efectos de la inscripción del derecho de propiedad. Dichas notificaciones consignarán el nombre del poseedor con derecho inscrito en la oficina Registral correspondiente, la ubicación, el área, linderos, perímetro, el código Registral del predio rural y su código catastral si lo hubiere. Asimismo, en la notificación se señalará que de no presentarse oposición alguna durante los 30 días siguientes a la fecha del primer día de su publicación, se procederá a la inscripción, en forma automática, del derecho de propiedad del solicitante, sin requerirse declaración judicial previa." "CAPITULO V DE LOS PLANOS NECESARIOS PARA LA INSCRIPCIÓN SUB-CAPITULO I DE LOS PREDIOS RURALES CATASTRADOS Artículo 31o.- Predios con planos autorizados. Para la primera inscripción del derecho de propiedad o posesión de predios con planos autorizados por la dependencia del Ministerio de Agricultura encargada del catastro rural, deberá presentarse el o los planos catastrales donde se encuentren situado el predio con indicación del código catastral respectivo. Artículo 32o.- Inscripción de particiones, acumulaciones parcelaciones. El propietario deberá presentar los planos de particiones, acumulaciones o parcelaciones a la dependencia del Ministerio de Agricultura encargada del catastro rural, la cual verificará los nuevos linderos y asignará el o los nuevos códigos catastrales. Para la inscripción del derecho de propiedad, el interesado deberá presentar el o los planos catastrales que correspondan al estado físico actual del predio, debidamente autorizados por la citada dependencia. SUB-CAPITULO II DE LOS PREDIOS RURALES NO CATASTRADOS Artículo 33o.- En áreas donde existan planos catastrales. Para la primera inscripción del derecho de propiedad de predios rurales no catastrados en áreas donde existan planos catastrales, el propietario deberá presentar a la Sección Especial de Predios Rurales del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional o al Registro Predial, los planos del predio sobre la base topográfica determinada por la dependencia encargada por el Ministerio de Agricultura del Catastro rural, en coordenadas UTM referidas al datum horizontal oficial y presentarlos a ésta, la cual verificará los nuevos linderos y asignará el nuevo código catastral. Para la inscripción del derecho de propiedad, el interesado deberá presentar el o los planos catastrales que correspondan al estado físico actual del predio debidamente autorizado por la dependencia encargada del catastro rural. Artículo 34o.- En áreas donde no existan planos catastrales. Para la primera inscripción del derecho de propiedad de predios rurales no catastrados en áreas donde no existan planos catastrales, el propietario presentará a la oficina Registral correspondiente los planos de su predio con arreglo a las escalas siguientes: a) Escala 1/25,000 o mayor, para predios en áreas de pastos naturales o bajo explotación extensiva. b) Escala 1/10,000 o mayor, para predios en terrenos de cultivo bajo riego o secano, con extensiones superiores a 1 hectárea. c) Escala 1/5,000 o mayor, para predios en terrenos de cultivo bajo riego o secano, con extensiones superiores a 0.25 de hectárea. d) Escala 1/2,500 para predios en terrenos de cultivo bajo riego o secano, con extensiones de 0.25 de hectáreas o menores. Estos planos serán levantados de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas por la dependencia del Ministerio de Agricultura encargada del catastro rural y presentados a ésta por su aprobación, en los plazos señalados en el Artículo 36o. de la presente Ley, utilizando obligatoriamente coordenadas UTM referidas al datum horizontal oficial y firmados por el verificador . Artículo 35o.- Comunicación de Inscripciones. En el supuesto del artículo anterior, efectuada la inscripción del predio rural en las oficinas encargadas de la inscripción de predios rústicos, tales organismos deberán enviar la dependencia del Ministerio de Agricultura a cuyo cargo se encuentra el catastro rural, una copia de los planos respectivos, con indicación expresa del asiento en que se encuentra inscrito el predio. SUBCAPITULO III DE LA EXPEDICIÓN Y APROBACIÓN DE PLANOS Artículo 36o.- En todos los casos a que alude el presente Capítulo en que la dependencia del Ministerio de Agricultura encargada del catastro rural deba expedir copias de planos catastrales o aprobar planos presentados por los solicitantes, dichas acciones no deberán exceder de cuarenta y ocho (48) horas desde la presentación de los mismos, tratándose de predios cuya extensión no sea superior a 100 hectáreas. Si se trata de superficies mayores, o de solicitudes formuladas por organizaciones asociativas de tenencia de la tierra, el plazo no excederá de treinta (30) días. La dependencia del Ministerio de Agricultura encargada del catastro rural, podrá autorizar a terceros la elaboración de los planos a que se refiere el presente Capítulo." Artículo 2o.- Modificase el Artículo 26o. del Decreto Legislativo No. 667 modificado a su vez por el Decreto Legislativo No. 889; el cual quedará redactado de la manera siguiente: "Artículo 26o.- Pruebas de la posesión. La posesión directa, continua, pacífica y pública del predio deberá acreditarse a través de la presentación al Registro de la declaración escrita de cualesquiera de las siguientes: a) Todos los colindantes o seis vecinos; b) Comités, Fondos u Organizaciones representativas de los productores agrarios de la zona; o c) Juntas de Usuarios o Comisiones de Regantes del respectivo Distrito de Riego. Dicha declaración deberá constar en Formulario Especial, debiendo acreditar los derechos del solicitante y, en su caso, los del cónyuge o conviviente. En adición a la anterior, el solicitante deberá acompañar, a su elección, una de las pruebas que se detallan a continuación: a) Documentos que acrediten préstamos o adelantos de préstamos por crédito agrario, otorgados por instituciones bancarias como cajas rurales u otras instituciones del sistema financiero nacional. Dichos documentos deberán contener los datos que permitan identificar al predio materia de inscripción; o, b) Declaración Jurada para el Pago del Impuesto Predial correspondiente a los años de posesión del predio materia de inscripción; o, c) Recibos de pagos realizados por el titular del derecho, por concepto de uso de agua con fines agrarios, de adquisición de insumos, materiales, equipos, maquinarias u otros activos necesarios para iniciar, ampliar o diversificar la campaña agrícola y las actividades económicas del solicitante. Dichos recibos deberán contener los datos que permitan identificar al predio materia de inscripción; o, d) Documento público o privado con firmas legalizadas por notario público o abogado colegiado en el que conste la transferencia de posesión plena a favor del solicitante. En caso de que el documento privado careciera de firmas legalizadas, para su validez, se requerirá que todos los intervinientes en el acto jurídico contenido en su texto suscriban el Formulario Registral o, en su defecto, que el documento que contiene al contrato sea reconocido judicialmente; o, e) Contrato de compraventa de la producción agraria, pecuaria o forestal como empresas del Estado. Este contrato deberá contener los datos que permitan identificar al predio materia de inscripción; o, f) Constancia de registro en el respectivo padrón de regante de la administración técnica del distrito de riego, expedida dentro de los noventa días anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción; o, g) Inspección judicial de tierras en prueba anticipada; o, h) Cualquier otra prueba que acredite de manera fehaciente la posesión del predio por parte del solicitante." Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL Señor PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros RODOLFO MUÑANTE SANGUINETTI Ministro de Agricultura.
Ley 26597 Procesos de Expropiación En la Segunda disposición final dice: "El Estado garantiza los derechos de los actuales posesionarios debidamente calificados, sobre las tierras que fueron afectadas o expropiadas con fines de Reforma Agraria" Articulo
5o.
— Declarase de utilidad y necesidad públicas Ias
expropiaciones de los bienes culturales de propiedad privada, muebles e
inmuebles que están en riesgo de perderse para el Patrimonio Cultural de la
Nación por abandono, destrucción, deterioro sustancial y exportación
clandestina.
La expropiación se sujeta a Ia Iey de Ia materia. El Instituto Nacional de Cultura
esta encargado de proteger y declarar el Patrimonio Cultural arqueológico,
histórico y artístico. así coma también las manifestaciones culturales,
orales y tradicionales del país. d)
Aprobar as proyectos do expropiación a de adquisición de bienes
culturales para cualquier forma legitima, cuando su monte sea superior a diez
millones de solos oro, monto que so calculen valores monetarios constantes al
31 do diciembre do 1983 para determinar es competencia del Consejo DISPOSICIONES
FINALES Cuarta.— Derogase las leyes
Nos. 6634,9630. 12956 con excepción de los Artículos 9o.y 12o..
los Decretos Leyes Nos. 1878 y 19033. y el Decreto Legislativo No. 188.
Asi...... Mando
so publique y cumpla FERNANDO BELAUNDE TERRY
Artículo 11°.- Expropiación
Artículo 27º.- Ocupaciones ilegales
|